8 feb 2012

COMPLICADA SITUACION DEL HIJO DE UN MINISTRO DE TUCUMAN

Harían prescribir causa contra hijo de un ministro por criminal choque que mató a los Marchese.
En diciembre de 2006 Silvia y Domingo Marchese murieron atropellados en la avenida Perón por auto que conducía el hijo del ministro de Economía, Jorge Jiménez. Según un peritaje el joven Gustavo Jiménez circulaba con su Corsa a 147 km por hora. Las muertes siguen impunes. Florencia Marchese explicó a la prensa que en los próximos días prescribe la acción penal preparatoria en la causa por el homicidio culposo de María Silvia de Marchese y su hijo Domingo, en un gravísimo accidente en el que estuvo involucrado Gustavo Jiménez, hijo del ministro de Economía, Jorge Jiménez. Según un peritaje, el joven Jiménez circulaba con su Corsa a 147 km por hora por la avenida Perón, al embestir a los Marchese, quienes murieron. El accidente ocurrió el 21 de diciembre de 2006. Jiménez venía acompañado de otro joven amigo, Rodrígo Morales. La familia Marchese viene denunciando injerencias del más alto poder de la provincia en el trámite de la causa, que sufrió incontables demoras y obstáculos. Ahora advierten que es intención de la fiscalía no elevar a juicio la causa, por lo que las alternativas son la prescripción o la absolución de Jiménez. Existen según la familia damnificada innumerables razones y argumentos para llegar a un juicio. Florencia dijo que el tema será planteado ahora en medios periodísticos nacionales, y que si se llega a la prescripción apelarán a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por denegación de justicia en Tucumán. “Cuando la impunidad te toca tan de cerca, te mata de a poco, te roba la esperanza”, expresó Florencia, hija de María Silvia y hermana de Domingo. “En estos ya cinco años hemos peleado contra dos grandes frentes de impunidad, la que protege a los asesinos al volante que es moneda corriente en nuestro país, y la que acuerda ser hijo de la política en Tucumán, ya que Gustavo Jiménez goza incuestionablemente de impunidad por el simple hecho de ser hijo del actual Ministro de Economía de la provincia.” “Mientras nosotros pareciéramos mendigar por Justicia, quien los mató por venir supuestamente corriendo una picada junto a otro auto conducido por su mecánico probando los nuevos cambios que le habría hecho este al mismo, sigue como tantos otros asesinos al volante manejando. Pero esto pareciera no violar ninguna ley en nuestro país garantista, que paradójicamente lejos esta de garantizarnos a todos los demás, el poder volver con vida cada día a nuestra casa.”A título informativo para nuestros lectores, publicamos la parte sustancial del pedido de elevación a juicio que realiza el abogado de la familia Marchese:
SOLICITA SE REQUIERA ELEVACIÓN A JUICIO.
FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN DE LA Xª NOMINACIÓN.
CAUSA: JIMENEZ, GUSTAVO S/ HOMICIDIO CULPOSO.
EXPTE. Nº 38358/06.
SEBASTIÁN HERRERA PRIETO, representante legal de la Querella en autos, ante esta Fiscalía respetuosamente digo:
Que atento al estado procesal de la presente causa, y en vista de la proximidad de la eventual prescripción de la acción para las hipótesis del Homicidio culposo, vengo a solicitar a esta Fiscalía efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio del imputado Gustavo Jiménez atento a los argumentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer.
DECLARACION DE RODRIGO JAVIER MORALES DE FS. 287 A FS. 293).
Del análisis de tal declaración surge que la misma no puede ser utilizada como prueba del accidente de autos, según se demuestra a continuación, respecto de las respuestas que se enumeran.
En su declaración el acompañante del imputado manifiesta:
1.- Si en el momento de este suceso, Ud. puede precisar la velocidad a que iban, responde, Que no.
2.- Sobre si puede indicar si lo hacían, despacio, normal o a excesiva velocidad, responde, que íbamos normal.
3.- Sobre que entiende Ud. por velocidad normal, responde, 60 o 70 km. por hora.
Las respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 son auto-contradictorias pues primero dice que “Que no puede precisar a la velocidad a que iban”; luego” que iban a una velocidad normal” para concluir que “entiende por velocidad normal a 60/70 km. por hora”. ¿Cómo es que no puede precisar la velocidad a la que iban y luego afirma que a 60/70 km. por hora?.
Asimismo, tal velocidad se contradice con la imposibilidad de ver al automotor que salió de la platabanda –como afirma en las respuestas siguientes- y la imposibilidad de frenar y esquivar al automotor embestido como dice luego.
4.- Sobre si pudo ver si venía circulando un automóvil o no, responde, que no …
La respuesta no se compadece tampoco con la afirmación que circulaba a 60/70 km por hora y que tenía buena visibilidad.
5.- Sobre si en qué momento vio el automóvil que embistieron, responde, en el momento del impacto…
La respuesta también se contradice con la mendaz afirmación que circulaba a 60/70 km por hora y con la posterior afirmación que tenía buena visibilidad.
6.- Que vio el automóvil que embistieron en el momento del impacto; Que nosotros veníamos por la Avda. y el auto se cruzo.-
Igualmente la respuesta se contradice con la afirmación que circulaba a 60/70 km por hora y con la posterior afirmación que tenía buena visibilidad.
7.- Si el interior del Chevrolet Corsa era el original de fábrica o presentaba alguna modificación, responde, Que era el original…
Se contradice con su posterior afirmación que “tenía un escape salen y las llantas eran más grandes” y su reconocimiento que no tenía los asientos traseros, alfombras traseras y ruedas de auxilio.
8.- Sobre si la palanca de cambio de dicho vehículo era original y se presentaba algún pulsador o botón adicional, responde, que era el original…
Nos preguntamos, si la palanca de cambio era la original por qué desapareció del automotor siniestrado luego del accidente conforme se encuentra comprobado mediante inspección ocular practicada por el Juez de Paz de Yerba Buena el 09/01/07 y que se encuentra agregado en la causa. Recordemos que según se informa en la pericia civil no existe razón alguna para que desaparezca con motivo del impacto del accidente, de lo que se deriva que desapareció mientras se encontraba bajo custodia de la policía y con el evidente propósito de hacer desaparecer la prueba que perjudica al imputado.
9.- Sobre cómo era el andar del Chevrolet Corsa, es decir si era normal o presentaba alguna particularidad con respecto a su potencia, o a su suspensión o a cualquier otro aspecto, responde, que era normal…
Se contradice con la comprobación efectuada en la pericia accidentológica practicada en los autos “Marchese c/Jimenez s/Medida de Aseguramiento de prueba”, que se encuentra firme y consentida por el imputado, que en el punto IV.3.d y en sus conclusiones en el punto
V.10, y en los puntos 2), 6) y 7) de su aclaratoria, queda debida y sobradamente demostrado que el vehículo Chevrolet Corsa dominio FDM 613 que conducía el imputado no solo no se encontraba en su estado original de fábrica sino que las modificaciones de carrocería y motor coinciden con las que se realizan a los fines de mejorar la performance del vehículo para competencias deportivas y/o callejeras, comúnmente denominada “picadas”.
10.- Sobre si hubo algo que GUSTAVO JIMENEZ hubiese podido hacer para evitar el impacto, responde, que no pudo hacer nada… y,
11.- Para que diga si GUSTAVO JIMENEZ tuvo la posibilidad de hacer algo para evitar el impacto responde, que no…
Ambas respuestas no se compadecen tampoco con la mendaz afirmación que circulaba a 60/70 km por hora y que tenía buena visibilidad pues de ser ello cierto, el imputado debió poder frenar o realizar maniobra de esquive a la izquierda, si es verdad como él lo afirma, que no circulaba ningún vehículo a la izquierda, teniendo media calzada para hacerlo.
12.- Si el Chevrolet Corsa conducido por Jiménez al momento del accidente presentaba, modificaciones para adecuarlo para competición, expresa que: Tenía un escape salen y las llantas eran mas grandes
Es auto-contradictoria pues ambas modificaciones sirven para la adecuación preguntada y además se contradice con la comprobación aludida en la respuesta 9).
13.- Para que diga el testigo si conoce, o conocía por qué motivo el auto de Jiménez, no tenia los asientos traseros el día del accidente, expresa NO SE…
Se contradice con la respuesta a la pregunta 7) cuando responde que era el original de fábrica.
14.- Para que diga el testigo cómo es posible dado su experiencia como conductor que el joven Jiménez no haya podido realizar maniobra alguna de esquive o para evitar el choque con el automóvil de las víctimas, si circulaba a una moderada velocidad y por el centro de la calzada, expresa que: porque abruptamente se cruzo adelante nuestro sin previo aviso y,
15.- Para que explique el testigo que entiende por abruptamente, expresa que: “se lanzó justo cuando nosotros estábamos ahí, en el lugar donde se produce el impacto, en el medio, salió de la platabanda, salió hacia nosotros y lo embestimos por que estábamos muy cerquita y no tuvimos tiempo de frenar ni de gritar.
Las respuestas a las preguntas 14) y 15) merecen idénticos cuestionamientos a los formulados en las preguntas 10) y 11).
16.- Para que diga el testigo si de acuerdo a su experiencia como conductor no cae en la previsión normal el cruce de automotores o peatones en la intersección de las calles o avenidas, expresa que SI.
La respuesta es demostrativa de la excesiva velocidad a la que circulaban que les impidió ver el automotor que cruzaba la avenida desde la platabanda.
17.- Para que diga el testigo si antes del accidente y desde el vehículo por el que transitaba tenia buena visibilidad no solo de la avenida sino también de los costados de la misma, expresa el testigo que SI.
La respuesta es demostrativa de la excesiva velocidad a la que circulaban y se contradice con afirmación que circulaba a 60/70 km./h pues si tenía buena visibilidad la experiencia común nos dice que debió frenar o esquivar a la víctima.
18.- Para que diga el testigo si sabe que las alfombras traseras y ruedas de a auxilio que le faltaban al automóvil de Jiménez, fueron sacadas para alivianar el auto y facilitar su uso para competición, expresa que: NO CREO QUE LA ALFOMBRAS PESEN TANTO.
Se contradice con su afirmación que el auto tenía el interior original de fábrica como responde a la pregunta 7)
19.- Para que diga el testigo si Jiménez no pudo girar su auto a su izquierda para evitar el choque al automóvil Fiat Adventure Gris porque circulaba otro automóvil a su izquierda; NO ES ASÍ NO VENIA NINGUN OTRO AUTO A LA MISMA VELOCIDAD. No venia otro auto a la IZQUIERDA.
Se contradice con las respuestas a las preguntas anteriores. Porque si el imputado circulaba a 60/70 km/h., había buena visibilidad, no circulaba ningún auto por su izquierda, como es que no vio a la víctima y no pudo frenar ni realizar maniobra de esquive a su izquierda.
20.- Para que diga si sabe por qué el conductor Jiménez no hizo maniobra a la izquierda para evitar el choque, expresa que: porque no hubo tiempo…
La respuesta es demostrativa de la excesiva velocidad a la que circulaban y se contradice con afirmación que circulaba a 60/70 km/h pues si tenía buena visibilidad la experiencia común nos dice que debió frenar o esquivar a la víctima.
La prueba de testigos debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. Su valor probatorio está vinculado con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. "La completa apreciación subjetiva del testimonio consiste, no sólo en el estudio de esas condiciones especiales que hacen que un testigo sea idóneo o sospechoso, sino en el examen del grado de perfección intelectiva, sensorial y moral que presenta el testigo, aún el no sospechoso, con respecto a su testimonio; y es el conjunto de esas consideraciones el que determina la credibilidad subjetiva del testimonio" (Framarino Dei Malatesta, Nicola, Lógica de las pruebas en materia criminal, Tomo II, pág. 71. Colombia, Ed. Temis, 1997). En su aspecto intrínseco, la prueba testimonial debe ser valorada integralmente. Señala el autor citado que las posibles sospechas en el testigo se reducen a dos: el error y la intención de engañar (Framarino Dei Malatesta, Nicola, ob. cit., pág. 135). Por lo demás, los testimonios deben ser examinados en su integridad y de allí extraer el sentido real de lo que ha querido expresar, como lo determina el sentido lógico de la sana crítica. El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial se debe realizar en el marco de la sana crítica racional. La declaración del testigo debe persuadir al operador jurídico y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (CSJTuc., sentencia Nº 724 del 16/8/2006; sentencia N° 1005, 30/10/2006; sentencia Nº 1114, 30/11/09).
La declaración testimonial de Morales no reúne ninguna de las condiciones antes señaladas para que el mismo pueda ser creíble y permita su valoración como prueba de los hechos de la causa.
Del examen integral del testimonio surge que carece de explicación lógica su afirmación que el imputado conducía a una velocidad normal, de 60/70 km. por hora y la aceptación de tal testimonio con sus contradicciones e inconsistencias como prueba válida y conducente contradice los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común. El sistema de la libre convicción o sana crítica racional se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, su libertad encuentra un límite infranqueable, cual es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano (La apreciación de la prueba testimonial • Ritto, Graciela B. • RCyS 2011-XI, 134; Cepede, Analía de los Angeles. "Prueba testimonial", LLC, 2009-1189.
El análisis efectuado lo es desde un punto de vista meramente "intrínseco" (que según el Diccionario de la Lengua significa íntimo; esencial), o sea, sin recurrir a elementos de demostración extraños a su testimonio, que a éste le resten o le brinden credibilidad, sin considerar la concurrencia de otras pruebas que evidencien que lo que dice es mentira.
La falsedad de las afirmaciones de Morales queda en evidencia no solo por resultar auto-contradictorias, sino también por ser rebatidas con la pericia practicada en sede civil. Y de ningún modo se puede decir que si sean confirmadas por la pericia policial practicada en la causa, la que ha sido fundadamente cuestionada por esta Querella a fs. 727/746 y fs. 1.211/1218, y que aún se encuentra pendiente de resolver su real validez, a la luz de lo expresado en la reciente sentencia del Sr. Juez de Garantías del 29/12/11.
El Informe pericial y demás aclaratorias efectuados por el Perito Ing. Mecánico Vaccaro, sorteado de la lista de la Corte en los autos “Marchese, María Florencia y otros c/ Jiménez Jorge Gustavo y otro s/ medida de aseguramiento de prueba” (expte. 41/07), Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, se encuentra firme y consentido al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, encontrándose vencidos los plazos procesales respectivos.
Conforme se pronunció el Perito Ing. Mecánico Vaccaro en su informe, modificación y aclaratoria, cuyas copias ya fueron acompañadas por esta Querella, sobre la pericia físico-mecánica que fuera practicada sobre la base de la misma planimetría de la División de Criminalística URN y sobre los vehículos Chevrolet Corsa dominio FDM 613 y Fiat Palio Adventure dominio FGG 822 en fecha 27/12/07, documentada por fotos certificadas acompañadas por esta querella que se encuentran reservadas en caja fuerte de la Fiscalía y dos DVD certificados que contienen filmaciones del desarrollo de la pericia conjunta penal y civil que se acompañan, informa que el Fiat Palio circulaba a 22,68 km/h y el Corsa a 133,93 km/h., lo que demuestra la mendacidad del testigo Morales.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD DE JIMENEZ
A continuación se hará referencia a las conclusiones del Informe pericial y demás aclaratorias presentadas por el perito Ing. Mecánico Vaccaro, que se refiere en el acápite precedente
1) EXCESIVA VELOCIDAD
Conforme el dictamen pericial antes aludido, el Fiat Palio circulaba a 22,68 km/h y el Corsa a 133,93 km/h.
El perito en sus conclusiones atribuye la responsabilidad absoluta de la producción, gravedad y consecuencias del siniestro al conductor del Corsa, Gustavo Jiménez, en cuanto dice: “La causa del siniestro de acuerdo a lo determinado en las conclusiones … de esta Pericia obedece a un exceso de velocidad del automóvil Chevrolet Corsa”. “La excesiva velocidad del vehículo embistente … es el factor determinante de la gravedad del accidente”. “La excesiva velocidad del Chevrolet Corsa limitó toda posibilidad de reacción del conductor para evitar el accidente, quien solamente podría haber intentado esquivar al otro vehículo por el sector izquierdo del carril de marcha”:
Según describe en su informe el perito Vaccaro sobre la mecánica del accidente, “El accidente consistió en una embestida frontal del Chevrolet Corsa que se desplazaba a excesiva velocidad hacia el este por la Avenida Presidente Perón, impactando con un ángulo de incidencia del orden de los 30° sobre la parte central del lateral derecho del automóvil Fiat Palio que se encontraba cruzando hacia el carril Sur de dicha avenida. En la colisión ambos móviles sufren grandes deformaciones …”.
De la mecánica del accidente descripta por el perito Vaccaro, y según surge del cálculo de las velocidades de ambos vehículos en el informe pericial antes mencionado, al instante en que el automóvil Fiat Palio Adventure se encontraba a la altura de la línea del borde sur de la platabanda central de la Av. Perón, a una distancia de aproximadamente de 8 metros de su posterior posición del plano frontal en el punto de colisión, el automóvil Chevrolet Corsa se encontraba a más de 100 metros del mismo punto de colisión hacia el oeste. Es decir que en aproximadamente 3 segundos el Corsa recorrió 13 veces más distancia que la recorrida por el Fiat Palio.
Si consideramos las distancias de ambos automóviles participantes del accidente al momento que el Fiat Palio se encontraba a la altura de la línea del borde sur de la platabanda central de la Av. Pte. Perón antes mencionada se representaría la situación que se aprecia en la imagen que se expone infra.
De todo lo antes expuesto, se desprende que cuando el Fiat Palio Adventure es alcanzado por el impacto, ya había superado el eje central de la calzada y el Corsa no había introducido su trompa un metro en la boca calle.
a) Prioridad de Paso:
Por otra parte, el hecho de tener prioridad de tránsito no habilita a conducir en violación de las normas, y menos para hacerlo en forma flagrante y con velocidad antirreglamentaria y excesiva. Ninguna ley puede tutelar los excesos. La prioridad es para las situaciones regulares. Prioridad no significa irresponsabilidad ni desaprensión.
De lo contrario, con ese criterio de prioridad absoluta, son válidas las picadas y carreras por las avenidas, porque total tienen prioridad, y cualquier infeliz que se cruce y pueda ser víctima de un impacto, sería responsable de haber osado interferir en la sana competencia deportiva entre bólidos, lo que es una verdadera insensatez.
Además, si como ha quedado demostrado en la pericia del Ingeniero Vaccaro, que como ya se mencionó no fue objeto de cuestionamiento alguno, el imputado conducía su rodado a 133,93 km/h, este nunca pudo ser advertido por las víctimas en autos, quien traspuso la avenida cuando entendía que no implicaba obstrucción ni riesgo alguno, sin que pudiera suponer que a esa hora se toparía con un irresponsable que conducía corriendo carreras y a una velocidad criminal.
Recordemos en tal sentido que la velocidad permitida en la zona del accidente debe ajustarse a lo determinado en la Ley Nacional de Tránsito N| 24.449, que en su capítulo II Reglas de Velocidad, establece: Art. 51 a) En zona Urbana 2). En avenida: sesenta (60) km/h. En particular en la Provincia de Tucumán, para el caso de las avenidas multicarril, existe un carril rápido que eleva este máximo permitido a setenta (70) km/h. En la zona existe cartel indicador de este máximo permitido.
Vemos claramente que Gustavo Jiménez violó gravemente tal límite de velocidad, ya que como consta en la pericia antes mencionada circulaba a un 91% más de la velocidad máxima permitida, lo que no puede pretender justificarse bajo argumentos de pretensas prioridades de circulación.
Si ahondamos en el análisis, vemos que la prioridad de paso y visibilidades podrían tener incidencia en las causas del accidente cuando el vehículo del embistiente circula a una velocidad normal, que según las normas de tránsito es de 40 - 60 - 70 km/h para las avenidas de tres carriles y su velocidad máxima también será según el carril por el que se circule, pero que no resultan relevantes en el caso de autos en que el homicida circulaba no a 60 km./h sino a una velocidad superior a 37 mts/segundo o sea 133,93 Km/h, como ha quedado demostrado en el informe de pericia mecánica efectuado por el perito sorteado Ingeniero Mecánico Vaccaro en sede civil; probándose que quien no respetó las normas de tránsito, no fue la conductora del Fiat Palio Adventure sino el Sr. Gustavo Jiménez quien, con total impunidad, circulaba por la ciudad a las 7 de la tarde a una velocidad cercana a los 134 km/h.
La jurisprudencia es conteste que, la velocidad debe ser siempre considerada como un factor crítico en los procesos de tránsito... dado que su aumento sucesivo de hecho multiplica el riesgo geométricamente en cuanto disminuyen progresiva y aceleradamente las posibilidades de dominio del conductor (Carlos Tabasso, "Derecho de Tránsito...", t. I, p. 145). "Que la velocidad excesiva se relaciona más bien con el hecho de que permita a su conductor controlar su rodado aún en situaciones sorpresivas o imprevistas" y que la consecuencia del exceso no es que el conductor no vea en sentido literal, sino que "ve tarde", lo que le impide evitar el siniestro porque, de hecho, está fuera de control por causa del exceso que le priva del espacio tiempo necesario para operar eficazmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, Blas, Alejandro, 05/07/1991, LA LEY 1991-E, 254 - DJ 1992-1, 28; Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala I • 19/11/1986 • Oberlin, Marcelo R.; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 02/07/2008, Urbieta, Rolando Augusto y ots. c. Dirección Provincial de Vialidad, LLGran Cuyo 2008 (setiembre), 786; Estrada c. Zuchelli, 4/4/2007, "Lucero c. Suardíaz (LLBA, 2004-1288) y cualquier obstáculo que surja en esa circunstancia, es necesariamente, sorpresivo para el transgresor, porque por su exceso pierde la facultad de dominio" (LLBA, 2004-1288).
Además, el imputado debió reducir la misma al llegar a la intersección con la calle Bascary (calle que en la Ordenanza N°1254 - Ordenanza de Tránsito de la Ciudad de Yerba Buena - esta destacada como una de las arterias de circulación preferencial del sur a norte o viceversa). Ello en razón que, en el caso, no resulta aplicable la prioridad de paso del conductor Jiménez dado que el art. 41 de la ley 24.449 no otorga un "bill" de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, es decir que, quien circula por la derecha debe reducir la velocidad a 30 km/h al acercarse a una encrucijada sin semáforo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 14/04/2009, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c. García, Ricardo Armando y otros, La Ley Online). Más aún cuando en el caso de autos, el vehículo embistiente se encontraba en proximidad de la salida de importantes barrios privados con una gran afluencia de personas (Las Colinas I y II, y Nuevo Country del Jockey), en uno de los cuales donde incluso funciona un centro deportivo, resultando en consecuencia aplicables los límites máximos especiales de velocidad, conforme lo prescribe el art. 51, acápites e), 1) y 3) antes citado (30 km/h y 20 km/h respectivamente).
La prioridad absoluta de paso del que circula por la derecha y por avenida no excusa automáticamente cualquier trasgresión del formal privilegiado, sin permitir entrar siquiera a analizar la eficacia causal ni la gravedad de esa irregularidad.
Es que la calificación de "absoluta" de la especie preferencial, no puede ser entendida como una concesión al preferente de un virtual beneficio de impunidad (o inmunidad), lo cual podría interpretarse fácilmente por el usuario medio como el equivalente de la célebre licencia para matar o para arrasar con cuanto se encuentre a su paso. La obligación de reducir la velocidad, como se expuso supra, rige tanto para quien se aproxima por la izquierda, como por la derecha.
A sus efectos el artículo 50 de la Ley Nacional de tránsito establece que "…El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él…"; para reforzar lo expuesto el art. 64 del mismo texto legal dice que "… se presume responsable de un accidente al que … cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…"; son los reglamentos de tránsito los que consagran distintas velocidades para circular por las calles y avenidas y para transponer las intersecciones, lo que indirectamente implica disminuirla en esta última circunstancia.
En consecuencia, si como en el caso de autos, un conductor arribó a la intersección y comenzó a transponerla a 40 km/h, o a menos, porque el cruce estaba libre, puede advertir recién cuando está haciéndolo que se está acercando desde la derecha otro vehículo a una velocidad excesiva. Aún cuando intente acelerar, es muy posible que se produzca la colisión.
Siendo así los hechos y sucediendo todo en pocos segundos, no puede establecerse sin más la responsabilidad exclusiva de la víctima en la producción del accidente, por provenir de la izquierda. Admitir esta excepción, no implica quitarle el significado categórico que le da la ley al principio, sino el reconocimiento de que el juzgador nunca esta relevado de la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales concluyentes como es la incidencia de otras reglas de tránsito y los principios generales de la responsabilidad. Es la propia ley la que establece las válvulas de seguridad que atenúan el sistema de derecha-izquierda, no para convertirla en letra muerta, sino para salvar el defecto estructural intrínseco de una rigidez extrema (La regla de oro en la circulación vial. La prioridad de paso del que circula por la derecha es absoluta, Imaz, Joaquín Andrés Bruno Portanko, Lucía Natalia, LLPatagonia 2009 (febrero), 633).
b) Visibilidad
Si tenemos en cuenta la mecánica del accidente descripta por el perito Vaccaro en el punto IV.11 de su infome pericial, y las velocidades de circulación establecidas para ambos vehículos informadas por el mismo perito (para el Fiat Palio Adventure 22,68 km/h y para el Chevrolet Corsa 133,93 km/h), las circunstancias de visibilidad de los conductores de ambos vehículos antes de producido el accidente, el Corsa al estar mucho más alejado del punto de impacto, dispone de más tiempo para advertir el cruce y evitar la colisión; en cambio la conductora del Fíat Palio Adventure nunca podrá imaginar que un auto que se presentara a tamaña distancia la atropelle, esto se produce solamente por la altísima velocidad antirreglamentaria a la que circulaba el Corsa. Velocidad que no está prevista en nuestra ley de tránsito en su Capítulo II, Art. 51, ni siquiera para circular en las autopistas.
La dificultad o facilidad en visualizarse de dos vehículos es una relación llamada espejo ya que dos personas a la misma distancia se deben visualizar en forma simultánea a campo abierto; cuando existen obstáculos cercanos el campo visual se acorta. En el caso particular de dos vehículos que convergen a una encrucijada, la velocidad de circulación de cada conductor juega un rol protagónico en la visual.
Es evidente que si uno de los vehículos (en este caso el Corsa) se encuentra muy alejado del punto de cruce, cualquier conductor debe suponer que cuenta con el tiempo suficiente para atravesar una calzada de 12 metros. Una vez iniciado el cruce, ningún conductor puede suponer que un auto que se encuentra a más de cien metros de su punto de salida puede llegar a impactarlo antes de terminar el cruce.
2) MODIFICACIONES AL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA EL IMPUTADO.
Conforme se pronunció el perito Ing. Mecánico Vaccaro en su informe pericial en el punto IV.3.d y en sus conclusiones en el punto V.10, y en los puntos 2), 6) y 7) de su aclaratoria, queda debida y sobradamente demostrado que el vehículo Chevrolet Corsa dominio FDM 613 que conducía el imputado no solo no se encontraba en su estado original de fábrica sino que las modificaciones de carrocería y motor coinciden con las que se realizan a los fines de mejorar la performance del vehículo para competencias deportivas y/o callejeras, comúnmente denominada “picadas”.
Entre la gran cantidad de modificaciones encontradas en el vehículo del imputado, y que están debidamente mencionadas en el informe del perito Vaccaro, cabe destacar la presencia de un potenciómetro, el que según el mencionado perito su función es “enviar una señal distorsionada al sistema electrónico central para generar un enriquecimiento de la mezcla y de esta manera producir un aumento instantáneo de la potencia del motor”.
También vale la pena destacar que “la altura de la tapa de cilindros arrojó una medida de 95,50 mm”, medida que en propias palabras del perito “está muy por debajo del límite mínimo aconsejado para una rectificación”. Cabe señalar que una disminución de esta magnitud, junto al cambio del tornillo anterior central de ajuste de la tapa que poseía una arandela de suplemento, no se corresponde a lo que realiza una rectificadora cuando se rebaja una tapa de cilindros producto del recalentamiento del motor. Lo que contradice los dichos del mecánico Juan Manuel Nardolillo obrante a fs. 592.
Otras de las modificaciones más importantes encontradas en el vehículo, es su alivianamiento para ganar en reacción y velocidad (el vehículo no poseía asientos traseros, rueda de auxilio, alfombras, entre otras), poseía filtro de aire y múltiple de escape de competición, bujías frías propias para este tipo de preparación de vehículos, etc.
Concluye el perito Vaccaro en su informe con relación al Chevrolet Corsa que “se comprobaron modificaciones respecto de su estado original de fábrica”.
Las modificaciones efectuadas al vehículo Chevrolet Corsa inciden en la responsabilidad que se imputa a Gustavo Jiménez pues el estado del vehículo que conducía infringía normas expresas de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 en cuanto en su Título V, El vehículo, establece que el automotor debe conservar el estado original de fabricación del vehículo, tanto en su carrocería como en su motor, pues lo mismo se relaciona con la seguridad del automotor tanto para los ocupantes como para terceros en caso de accidente.
En relación con el reglamento del tránsito, el art. 39 de la ley 24.449 establece que tanto el conductor como el vehículo se deben encontrar en -adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad- (inc. a), lo que en el caso aparecen incumplidas atento a las modificaciones efectuadas sobre el vehículo Chevrolet Corsa y que se encuentran debidamente acreditadas en la pericia practicada por el Ing. Vaccaro.
Las modificaciones mecánicas a los autos implican un cambio de comportamiento del mismo ante algo que no se modifica nunca: las leyes de la física; las reformas mecánicas y de carrocería, los cambios de rodado de neumáticos y de altura como las acreditadas en la referida pericia, inciden de manera directa en la distribución de pesos y en el comportamiento dinámico del vehículo, de lo que resulta que la seguridad que originalmente el automóvil ofrecía a terceros en caso de accidente se vea realmente comprometida.
Ello, en razón que un vehículo, tal y como ha sido diseñado por el fabricante, es básicamente un conjunto de elementos equilibrados entre sí y concebido para operar con esa configuración. En el diseño de cualquier vehículo hay invertidos miles de horas de ingeniería, análisis por simulación, ensayos individuales de componentes, a lo cual se le añade, como segunda etapa, los ensayos prolongados en condiciones reales de operación, en pistas de pruebas. Sólo después de todos esos pasos, un automóvil se considera adecuado para transitar en la calle, y es lo que sustenta las exigencias de la Ley Nacional de Tránsito y su reglamentación, en cuanto exigen –como condición para que puedan circular en la vía pública- que mantengan el motor y la carrocería con el diseño de fábrica, ya que los riesgos de una velocidad elevada en automóviles modificados son enormes y la seguridad pasa a ser totalmente inexistente.
Las modificaciones efectuadas al vehículo conducido por Jiménez derivan en una transformación que permiten al mismo incrementar su velocidad y su reacción ante la presión sobre el acelerador, es decir, mejora su rendimiento por encima de los valores normales impuestos por el fabricante, destacando a modo de ejemplo el rebaje en la antes mencionada tapa de cilindro del Chevrolet Corsa que ha sido rebajada a 95,50 mm, valor inferior al aconsejado por la fábrica que en caso de rectificación advierte que dicho valor no puede ser inferior a 95,55 mm, de lo que surge que los valores han superado las advertencias del fabricante, ya que las rectificadoras de motor no se arriesgan a llegar a los valores detectados en la pericia salvo expresa renuncia de cualquier reclamo y a entera responsabilidad de quien encarga el trabajo.

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