13 oct 2016

COLEGIO DE LICENCIADO EN NUTRICION, NUTRICIONISTA O DIETISTA,

El Legislador Claudio Viña Presentó un proyecto para la creacion de un Colegio de licenciado en Nutricion, Nutricionista o Dietista en la Provincia de Tucuman
Artículo 1.- Crease en la provincia de Tucumán el "Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superior en Nutrición" entidad que actuara como persona jurídica con capacidad para obligarse pública y privadamente. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de San Miguel Tucumán, con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia.
TITULO II:
Del Ejercicio Profesional
Artículo 2.- En el territorio de la provincia de Tucumán el ejercicio de la profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superior en Nutrición, queda sujeto a la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Artículo 3.- Podrán ejercer la profesión de:
3.1.- Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:
a) Los que tengan título habilitante de Licenciados en Nutrición, Nutricionista Dietista, Nutricionista o Dietista, expedidos por universidad Nacional Pública o Privada autorizada conforme a la legislación y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Titulo equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
c) Aquellos profesionales provenientes de otras provincias que hayan sido contratados para una actividad profesional transitoria, previa autorización del colegio profesional y habiendo obtenido la matricula profesional correspondiente.
3.2.- Técnicos Superiores en Nutrición:
a) Los que hayan obtenido título de Técnico Superior en Nutrición otorgado por instituciones de educación Superior no universitaria, en escuelas o establecimientos oficiales, o Privados, Nacionales o Provinciales
b) Aquellos profesionales provenientes de otras provincias que hayan sido contratados para una actividad profesional transitoria, previa autorización del colegio Profesional y habiendo obtenido la matricula profesional correspondiente.
Artículo 4.- A los efectos de la presente, se considera ejercicio profesional:
4.1.- De los Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista: ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados pertenecientes a las áreas de salud y políticas sociales, educación, docencia, deportivas, de estética, producción, economía, empresas e industrias y gabinetes privados cuando se trate de personas sanas o enfermas, sin prejuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
4.2.- De los Técnicos Superiores en Nutrición: ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados pertenecientes a las áreas de salud y políticas sociales, educación, docencia, deportivas y de estética, producción, economía, empresas e industrias y gabinetes privados cuando se trate de personas sanas y bajo la supervisión de un Licenciado en Nutrición o Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, sin prejuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Artículo 5.- Según la presente ley, son incumbencias profesionales:
5.1.-De los Licenciados en Nutrición o Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:
a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas (hogares de niños, ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias e instituciones oficiales y privadas, etc.)
b) Organizar y dirigir unidades de Organización Sanitarias oficiales en el área de la Nutrición (departamentos, asesorías, direcciones, etc.), que tengan a su cargo las actividades de la normalización, programación, evaluación, asesoramiento, supervisión, investigación, capacitación y educación en colectividades de personas sanas y enfermas.
c) Organizar y dirigir los servicios de Alimentación y Dietoterapia de los establecimientos oficiales y/o privados en todas las etapas relacionadas con la alimentación y administración de alimentos (cálculos, realización y supervisión de regímenes). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria al enfermo remitido por el médico y a su grupo familiar.
d) Calcular previo diagnostico y prescripción médica, el régimen de alimentación del enfermo, indicando lista de alimentos, distribución y preparación, supervisando su cumplimiento evaluando resultados y realizando educación alimentaria del enfermo y su familia.
e) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo concerniente a alimentos y alimentación a nivel comunitario.
f) Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación a distintos niveles en la formulación de los contenidos de la curricula escolar en las unidades temáticas relacionadas a alimentos y alimentación.
g) Estudiar las posibilidades alimentarias regionales, evaluando consumo alimentario en cantidad, calidad y costo de la alimentación, como asimismo los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
h) Tener a su cargo cátedras relacionadas con la Alimentación, Dietoterapia, Higiene de los Alimentos, Técnica Dietética, Educación en Nutrición, Economía Alimentaria de Colectividades que se dicten en las Escuelas Universitarias de Nivel Universitario y no Universitario, Oficiales y Privadas, formulando y actualizando contenidos en la materia especifica.
i) Dirigir las escuelas de Licenciados en Nutrición o Nutricionista-Dietistas de las Universidades oficiales y/o privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos y planes de estudio.
j) Asesorar en el área de producción de alimentos sobre las metas que requieren la alimentación correcta de la población.
k) Asesorar en áreas de economía sobre el costo de alimentos y la alimentación correcta de la población en relación con su valor nutritivo.
l) Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipos de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico y social, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
m) Asesorar en el área a los profesionales que actúen en la investigación bromatológica en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de las distintas regiones de las provincias.
n) Participar con las autoridades del área salud y acción social, en la formación de metas que en materia sanitaria exige el mantenimiento y recuperación del estado de nutrición de la población, interviniendo en la planificación de los lineamientos de la política alimentaria provincial.
o) Supervisar, evaluar y auditar a unidades Técnicas de Alimentos y Nutrición en instituciones públicas y/o privadas y fuentes productoras de alimentos.
p) Integrar equipos interdisciplinarios para la formulación nutricional y la evaluación organoléptica de productos alimentarios y dietoterapicos en la innovación alimentaria.
q) Asesoramiento nutricional en centros deportivos, gimnasios, y centros de estética.
5.2.- Del Técnico Superior en Nutrición sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, las siguientes:
a) Realizar acciones en la alimentación y nutrición dirigidas al hombre sano, individual o colectivamente, pudiendo llevarlas a cabo en instituciones públicas o privadas que asistan a personas sin patologías vinculadas a los tres (3) tiempos de nutrición.
b) Realizar actividades de Educación Alimentaria Nutricional a diversos grupos etarios que componen la población sana.
c) Integrar equipos técnicos interdisciplinarios en proyectos dirigidos a población sana de: producción de alimentos, programas sociales alimentarios, servicios de catering destinados a los diversos grupos etarios.
d) Colaborar en forma directa con los profesionales graduados en nutrición en caso de ejercer su actividad en establecimientos asistenciales de salud, públicos o privados. Deberán hacerlo bajo la permanente dirección y supervisión de un Nutricionista universitario, a través de acciones tendientes a la prevención, promoción y desarrollo de una adecuada calidad de vida.
e) Integrar el equipo Técnico de los Servicios de Alimentación de los establecimientos oficiales y privados en las etapas de: Recepción-Elaboración y distribución para las comidas y formulas lácteas, evaluando calidad-cantidad y métodos de almacenamiento-conservación de los alimentos y normas de bioseguridad del servicio:
· Verificar la calidad de los registros para la distribución y totalización de régimen del sector internación.
· Participar de las actividades dirigidas a evaluar la satisfacción del paciente.
· Realizar tareas administrativas del servicio indicadas por el Licenciado en Nutrición.
· Realizar actividades de educación alimentaria para pacientes sin patologías nutricionales (poblaciones sanas) y sus familias.
· Control de la correcta distribución y calidad de regímenes en los diferentes sectores del establecimiento
f) Intervenir en la promoción de alimentos y/o productos alimenticios innovados a través de la tecnología.
g) Colaborar en la diagramación, horarios, francos y licencias del personal del servicio.
h) Intervenir en estudios de aceptabilidad y correcta forma de consumo y preparación de alimentos.
i) Investigar sobre el estado nutricional de personas sanas, hábitos, tendencias y consumo de alimentos.
j) Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene del personal.
Artículo 6.- Están inhabilitados para el ejercicio:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d) Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional en virtud de sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
TITULO III:
De la Matriculación en el SIPROSA
Artículo 7.- Para el ejercicio profesional es requisito indispensable la inscripción en las respectivas matrículas que será otorgada o denegada por el SIPROSA. La inscripción en la matrícula, se efectuará en forma correlativa, a petición escrita de los interesados, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar título universitario habilitante, en los términos del artículo 2 de esta Ley
c) Acreditar buena conducta y concepto público, de conformidad con lo que determinen, al efecto, los reglamentos que se dicten.
d) Fijar domicilio profesional en la provincia de Tucumán.
Artículo 8.- El SIPROSA podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el peticionarte no reúna algunos de los requisitos establecidos en esta Ley. La resolución que deniegue la inscripción peticionada podrá ser apelable por ante los tribunales en lo Contencioso-Administrativo en turno, del Centro Judicial de San Miguel de Tucumán, quien resolverá previo informe que solicitará al SIPROSA. Una vez firme la denegatoria de la solicitud, el profesional no podrá reiterar la misma sino luego de transcurrido un (1) año de la resolución que rechaza o, en su caso de la sentencia que la confirma.
Artículo 9.- Efectivizada la inscripción en la matrícula, el SIPROSA expedirá la credencial o certificado habilitante que contendrá su fotografía tipo documento, los datos personales del matriculado y los datos de inscripción en la matrícula, y devolverá, al matriculado su diploma o constancias originales, conservando las copias autenticadas que requieran los reglamentos que al efecto se dicten.
Artículo 10.- Sin perjuicio de los casos en que corresponda, de acuerdo con la presente ley, la matrícula profesional podrá ser cancelada en forma voluntaria por el matriculado, a solicitud por escrito, con expresión de las causas que motivan el pedido, oportunidad en la que acompañará la credencial habilitante. Para obtener la cancelación de la matrícula, el profesional deberá estar al día con sus obligaciones colegiales. Cuando el matriculado cancele voluntariamente su matrícula profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurridos dos (2) años de la resolución que la cancela.
TITULO IV
De la Inscripción al Colegio
Artículo 11.- Para inscribirse en la matricula del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superior en Nutrición se requiere poseer titulo de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas otorgado por universidad pública nacional, provincial o privada y para Técnicos Superior en Nutrición en institución de enseñanza de Nivel Superior no Universitaria habilitada por el estado nacional o Provincial. En caso de tener titulo otorgado por universidad o Institución Educativa de Nivel Superior extranjera deberá revalidar el mismo ajustándose a lo establecido para este tema por la Nación Argentina.
Artículo 12.- Una vez obtenida la matricula otorgada por el SIPROSA, será opcional la adhesión al Colegio de Licenciados en Nutrición, Técnicos Superiores en Nutrición y Dietistas o Nutricionistas, Nutricionistas-Dietistas, pero esta será necesaria para gozar de los beneficios que este brinda a los profesionales. La inscripción se efectuara a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar título habilitante.
2. Fijar domicilio real y legal en el lugar que ejerza su profesión.
3. Poseer la capacidad civil y no estar inhabilitado por leyes, autoridad competente o sentencia judicial para el libre ejercicio de la profesión.
4. Poseer Matricula Profesional habilitante, emitida por el SIPROSA.
Artículo 13.- El Colegio incorporara a los profesionales que hayan cumplido con los requisitos del Art 11 Y 12.
Artículo 14.- El Colegio deberá mantener depurados los padrones de profesionales matriculados adheridos al mismo, comunicando a las autoridades administrativas y sanitarias, las novedades que al respecto se registren.
Artículo 15.- Son derechos y obligaciones de los matriculados adheridos sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones:
a) De los profesionales Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:
1. Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.
2. El gabinete privado deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica contando con espacio físico y mobiliario adecuado, debiendo exhibirse en lugar bien visible, el diploma o título original habilitante o matricula profesional o registro.
3. Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias.
4. Guardar secreto profesional sobre cualquier dato o hecho de que se informase en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que la parte interesada les revele de dicha obligación expresamente.
5. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación y demás contribuciones fijadas legalmente.
6. Acatar las disposiciones y resoluciones que dictase el consejo directivo en relación al otorgamiento y control de la matricula y registro, como así también las resoluciones que dictase el tribunal de ética-disciplina y certificación del colegio, cuando fuese sometido a una causa disciplinaria.
7. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas siempre que de ello no resulte un daño en el paciente.
8. Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente.
9. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente: de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
10. Comunicar dentro de los 10 (diez) días hábiles de producido todo cambio de domicilio.
11. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
12. Emitir su voto en las elecciones de sus autoridades.
13. El ejercicio de la profesión debe realizarse en forma personal, prohibiéndose la cesión de firmas.
14. Los profesionales no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad competentes.
15. La publicación de anuncios por cualquier medio, relativos a su profesión deberán ajustarse a las normas éticas y a las reglamentaciones en vigencia.
16. Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por el colegio.
17. Comparecer ante las autoridades de la institución, cada vez que le sea requerido, salvo imposibilidad debidamente justificada.
18. Ejercer el derecho de asociarse con fines útiles y de ser representados a través de las autoridades del colegio.
19. Ser oídos en el tribunal de ética-disciplina y certificación cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
20. Formular consultas por escrito de carácter profesional al Consejo Directivo.
21. Proponer por escrito a las autoridades del colegio las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, aportando su esfuerzo y estudio para el logro de las mismas.
22. Solicitar a las autoridades del colegio se interpongan ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión.
23. Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales
24. Prestar servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y a la derivada del desempeño de cargos públicos, regulados por la presente ley
25. Participan con voz y voto en las asambleas que actúen como órgano de apelación de las causas disciplinarias.
26. Percibir opcionalmente a través del colegio la totalidad de los honorarios profesionales pactados por intermedio del mismo con entes o personas estatales, públicos, privados, empresas, obras sociales, mutuales, prepagas, etc.
27. Percibir protección jurídica del colegio, concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda siendo a su exclusivo cargo los gastos y costos judiciales si así existieran.
28. Solicitar por escrito la convocatoria de asambleas extraordinarias.
29. Elegir y ser elegidos miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética-Disciplina y Certificación, Comisión Revisora de Cuentas y Junta Electoral. Desempeñar con carácter de obligación los cargos de administración o conducción del colegio para los que fueren convocados. Se exceptuaran de esta obligación los matriculados mayores de setenta y un (71) años de edad, aquellos que no reunieren los requisitos establecidos por la reglamentación vigente.
b) De los Técnicos Superiores en Nutrición:
1. Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.
2. Formar parte de equipos de nutrición, participando en todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas (hogares de niños, ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias políticas, fábricas, campamentos, industrias e instituciones oficiales y privadas).
3. Integrar el equipo de Nutrición en Unidades de Organización Sanitarias en el área de la nutrición, sean estas oficiales o privadas, realizando bajo la dirección de un Nutricionista actividades de capacitación y educación en colectividades de personas sanas.
4. Integrar equipos que realicen estudios de las posibilidades alimentarias regionales, evaluar disponibilidad, cantidad, calidad y costo de la alimentación de las personas sanas.
5. Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias
6. Guardar secreto profesional sobre cualquier dato o hecho de que se informase en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que la parte interesada les revele de dicha obligación expresamente.
7. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas siempre que de ello no resulte un daño en el paciente.
8. Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente.
9. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación y demás contribuciones fijadas legalmente.
10. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
11. El ejercicio de la profesión debe realizarse en forma personal, prohibiéndose la cesión de firmas.
12. Acatar las disposiciones y resoluciones que dictase el consejo directivo en relación al otorgamiento y control de la matricula y registro, como así también las resoluciones que dictase el tribunal de ética-disciplina y certificación del colegio, cuando fuese sometido a una causa disciplinaria.
13. Comunicar dentro de los 10 (diez) días hábiles de producido todo cambio de domicilio.
14. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
15. Emitir su voto en las elecciones de sus autoridades.
16. La publicación de anuncios por cualquier medio, relativos a su profesión deberán ajustarse a las normas éticas y a las reglamentaciones en vigencia.
17. Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por el colegio.
18. Comparecer ante las autoridades de las Institución, cada vez que le sea requerido, salvo imposibilidad debidamente justificada.
19. Ejercer el derecho de asociarse con fines Útiles de ser representados a través de las autoridades del colegio.
20. Ser oídos en el Tribunal de Ética-Disciplina y Certificación cuando fuese sometido a una causa disciplinaria.
21. Formular conductas por escrito de carácter profesional al Consejo Directivo.
22. Proponer por escrito a las autoridades del colegio las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, aportando su esfuerzo y estudio para el logro de las mismas.
23. Solicitar a las autoridades del Colegio Interpongan ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión.
24. Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales.
25. Prestar servicios profesionales en forma independientes o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos, regulados por esta ley.
26. Participan con voz y voto en las asambleas que actúen como órgano de apelación de las causas disciplinarias de sus incumbencias.
27. Percibir opcionalmente a través del colegio la totalidad de los honorarios profesionales pactados por intermedio del mismo con entes o personas estatales, públicos, privados, empresas, obras sociales, mutuales, prepagas, etc.
28. Recibir protección jurídica del Colegio, concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda, siendo a su exclusivo cargo los gastos y costos judiciales si así existieren.
29. Tendrán derecho a ser miembro Vocal de tercer grado del Consejo Directivo.
Artículo 16.- Se establecen las siguientes prohibiciones para cada uno de los perfiles profesionales involucrados:
a) Licenciados en Nutrición, Nutricionistas-Dietistas y Nutricionistas o Dietistas:
1. Hacer uso del instrumental médico en el gabinete privado y desarrollar actividad asistencial ajena a sus incumbencias.
2. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes.
3. Participar honorarios entre Licenciados en Nutrición, Nutricionistas-Dietistas, Nutricionistas o Dietistas y Técnicos Superior en Nutrición con cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del derecho de presentarlos en conjunto, o separadamente según corresponda.
4. Delegar o subrogar en terceros legos facultades, funciones o atribuciones de su competencia.
5. Prescribir administrar o aplicar medicamentos.
6. Hacer mención a especialidades que no se encontrasen debidamente certificadas por la autoridad formadora competente y el Colegio.
b) Técnico Superior en Nutrición:
1. Hacer uso del instrumental médico en el gabinete privado y desarrollar actividad asistencial ajena a sus incumbencias.
2. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes.
3. Participar honorarios entre Licenciados en Nutrición, Nutricionistas-Dietistas, Nutricionistas o Dietistas y Técnicos Superior en Nutrición con cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del derecho de presentarlos en conjunto, o separadamente según corresponda.
4. Delegar o subrogar en terceros legos facultades, funciones o atribuciones de su competencia.
5. Prescribir administrar o aplicar medicamentos.
6. Hacer mención a especialidades que no se encontrasen debidamente certificadas por la autoridad formadora competente y el Colegio.
7. Asistir pública o privadamente a población o individuos que tengan afectados cualquiera de los tres tiempos de la nutrición.
Artículo 17.- Serán Inhabilidades e Incompatibilidades de:
a) De los Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas y Nutricionistas-Dietistas :
1. Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial hasta que cumpla la condena establecida por la justicia.
2. Los incapaces conforme a las leyes civiles.
3. Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o inhabilitantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
4. Los inhabilitados por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionista-Dietista y Técnico Superior en Nutrición de la Provincia de Tucumán.
b) De los Técnicos Superior en Nutrición
1. Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial hasta que cumpla la condena establecida por la justicia.
2. Los incapaces conforme a las leyes civiles.
3. Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o inhabilitantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
4. Los inhabilitados por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionista-Dietista y Técnico Superior en Nutrición de la Provincia de Tucumán.
Cuando el estado Provincial o los Municipios, sus reparticiones o empresas que le pertenezcan o de las cuales forme parte, utilicen los servicios de los profesionales a los que se refiere la presente ley, deberán respetar en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la presente ley.
TITULO V
Del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición
Artículo 18.- Serán funciones del Colegio:
a) Mantener actualizados:
• La nómina de los colegiados, la vigencia de la matricula profesional, domicilios de desempeño profesional de su actividad.
• Un registro de sanciones, inhabilitaciones formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud de la Provincia.
b) Acordar con Obras Sociales, prepagas, mutuales, instituto de previsión y seguridad social de la provincia y organismos correspondientes, las prestaciones de los de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición con las mismas y el correspondiente pago.
c) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuir al estudio y resolución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Artículo 19.- La composición del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición será la siguiente:
a. El consejo Directivo
b. La asamblea de Colegiados.
c. El Tribunal de Ética profesional y Disciplina.
d. El tribunal de apelaciones.
e. Tesorería.(la que podrá estar incorporada al Consejo Directivo)
Para desempeñarse en cualquiera de estos cargos, los profesionales deberán tener como mínimo 3 (tres) años, en el ejercicio continuado de la profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición
Artículo 20.- Crease un Órgano Autónomo de Control Externo para auditar el correcto desempeño de las autoridades del Colegio.
Artículo 21.- La presente ley contempla que las autoridades del Colegio determinarán:
1. La elaboración del estatuto.
2. Los mecanismos de funcionamiento de la Asamblea.
3. La constitución y renovación del Consejo Directivo.
4. Otras actividades no contempladas relativas al control, depuración y conservación de la matrícula.
Artículo 22.- El Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición sancionará a sus asociados cuando incurrieren en alguna de las prohibiciones, incompatibilidades o incumpliera con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento escrito.
2. Suspensión de la matrícula, por un plazo no mayor de sesenta (60) días.
3. Cancelación de la matrícula, temporaria o definitiva.
Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional. En este último caso se solicitará al SIPROSA dictamen vinculante a los efectos de hacer efectiva la sanción.
Artículo 23.- Comuníquese
FUNDAMENTO
La nutrición es la ciencia que estudia el aprovechamiento de los nutrientes en nuestro cuerpo, el equilibrio homeostático del organismo a nivel molecular y macro sistémico; garantizando que todos los procesos fisiológicos se efectúen de manera correcta con el alimento suministrado, logrando así una salud adecuada y previniendo enfermedades.
La nutrición es también la ciencia que estudia la relación que existe entre los alimentos y la salud, especialmente en la determinación de una dieta apropiada para cada caso particular. La dieta puede contribuir a prevenir la aparición de un importante número de enfermedades crónicas como depresión, diabetes, artritis, artrosis, enfermedades cardiovasculares y distintos tipos de cáncer, etc..
Los trastornos alimenticios son un mal que aquejan a toda nuestra sociedad y el espacio donde es posible encontrar una solución no está institucionalizado correctamente para atender la creciente problemática.
El nutricionista debe, en el ejercicio de su profesión desarrollar acciones de fomento, promoción, recuperación y rehabilitación del estado nutricional de las personas, en un ámbito de honestidad, legitimidad y moralidad, en beneficio de la sociedad.
Por medio del presente proyecto de ley se busca constituir una institución moderna, eficiente y competitiva, reconocida por la sociedad. Se necesita fomentar en forma concertada el desarrollo integral y sostenible de la profesión, promoviendo una actitud de aprendizaje permanente centrado en el esfuerzo y la superación, logrando a su vez elevar la calidad académica para contribuir al análisis y a la propuesta de soluciones a los problemas de alimentación, nutrición y salud de toda la provincia. El colegio para ello deberá ofrecer cursos, charlas, congresos y jornadas que sean enriquecedoras para el profesional.
Se busca un ámbito que asegure la igualdad de condiciones según el grado de capacitación que posean los profesionales, así como también una remuneración acorde a las mismas y que regule la actividad realizada por ellos. Además el Colegio deberá ser intermediario entre los profesionales y las instituciones mencionadas en el presente proyecto de ley.
Durante muchos años la Nutrición ha sido una disciplina secundaria dentro del campo de la medicina, pero en la actualidad la obesidad es una enfermedad que afecta a más de 200.000 tucumanos, y estas profesiones pasan a tener una mayor importancia, por lo que debe dejar de ser un campo auxiliar para pasar a ser conjunto de profesionales autónomos regulados indispensablemente por un órgano colegiado.
En Argentina ya existen numerosas provincias que cuentan con un Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición, como Buenos Aires, Córdoba, Misiones, Entre Ríos, Santa Fe, Catamarca, Salta, entre otras es por ello que cabe destacar la importancia de la creación de un Colegio especifico en la materia.
Entre otras razones, existen distintas necesidades para hacer efectiva la creación del Colegio:
1. El colegio es una corporación de derecho público que defiende el ejercicio profesional en sus distintas áreas (sanidad, educación, formación y otros servicios) y en distintos ámbitos (administraciones públicas y sector privado)
2. El colegio representa a todos los graduados y diplomados en Licenciatura en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Tecnicatura Superior en Nutrición.
3. El colegio ejerce continuamente como órgano de difusión de la figura del Licenciado en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición, tanto en el ámbito público como en el privado.
4. El colegio trabaja para prevenir, evitar y actuar ante las situaciones que afectan negativamente al profesional, ya sean procedentes de actividades públicas o privadas.
5. Sólo dentro del colectivo pueden lograrse objetivos comunes y/o particulares (tratar de resolver el interés o problema personal, abrir activamente nuevos ámbitos de trabajo, incrementar nuestra presencia en la sociedad, generar una mayor confianza y prestigio) que superan la capacidad de acción individual.
6. Los Colegios de profesionales brindan información continua sobre ofertas de trabajo, y asesoramiento personal sobre diferentes alternativas laborales., lo que permite la versatilidad y base académica científico-técnica.
7. Como profesión joven comparada con otras profesiones sanitarias es necesaria la unión para fomentar el desarrollo de la profesión.
8. El colegio identifica las capacidades y la importancia de la profesión permitiendo que progresivamente la sociedad, los gobernantes y las instituciones reconozcan, valoren y demanden como profesionales capacitados, versátiles y con criterios sostenibles y científicos sanitarios, indispensables para dar respuestas a los actuales compromisos y conflictos relacionados con los problemas alimenticios, las enfermedades relacionadas y siempre al servicio de la sociedad.
9. Al colegiar esta profesión contribuimos a cambiar la imagen poco favorable o indefinida que otros profesionales de la salud, las instituciones y la sociedad en general tienen o puedan tener de los Licenciados en Nutrición, Nutricionistas o Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Técnicos Superiores en Nutrición
10. Uno de los principales beneficios de los Colegios de Graduados es que brindan a sus profesionales afiliados actualización periódica, organización de cursos, información y atención personalizada, publicaciones, asesoría jurídica, bolsa de trabajo, etc.
Para finalizar, quiero destacar que el espíritu de este proyecto es la prevención de todas aquellas enfermedades relacionadas con los trastornos alimenticios por medio de un cuerpo colegiado que responda a esta problemática eficazmente, para lograr dentro de nuestra provincia mejores y mayores niveles de salud pública.
Por lo expuesto solicito a mis pares la adhesión y el acompañamiento al presente proyecto de ley.. 

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