30 nov 2011

MUERTE DIGNA Y FERTILIZACION ASISTIDA

Muerte Digna y Fertilización Asistida se debatirán en el recinto.
Ambos proyectos están en la agenda que los diputados llevarán mañana a la última reunión del período 2011. Los dos dictámenes.

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados…

Ley de Reproducción Humana Asistida

ARTÍCULO 1º.La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). La presente ley es de orden público. El régimen aquí establecido se integra con las demás normas del ordenamiento legal y administrativo de salud en todo el país.

ARTÍCULO 2°.La infertilidad humana es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término.

ARTÍCULO 3°. A los efectos de la presente Ley, se entiende como Técnicas de Reproducción Humana Asistida a las realizadas con asistencia médica.

ARTÍCULO 4°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida tendrán sólo un fin terapéutico y se aplicarán cuando existan patologías que impidan realizar la concepción en el medio uterino humano, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida serán aplicadas en base a los siguientes principios:

a) Gradualidad, con el fin de evitar recurrir a intervenciones con un grado de invasividad técnico y psicológico más gravoso para los destinatarios, inspirándose siempre en el principio de la menor invasividad.

b) Consentimiento informado para la realización de las prácticas respecto de las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada. Tal consentimiento deberá ser firmado por la pareja beneficiaria antes de la puesta en práctica de cualquier tipo de técnica de reproducción humana asistida.
ARTÍCULO 6°. Son objetivos de la presente, entre otros:

a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación.
b) Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio nacional a fin de informar a la población de las posibles causas de infertilidad en la pareja y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio nacional.
f) Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 7º.Accederán a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida aquellas mujeres cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta y cinco (45) años brindando la posibilidad de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2).

ARTICULO 8º. No se podrán fecundar más de tres (3) embriones por tratamiento.

ARTICULO 9º. El Estado Nacional, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los tratamientos de fertilidad humana asistida a aquellas parejas que acrediten una relación estable de tres (3) años como mínimo, sean mayores de edad y al menos uno de los miembros de la pareja cumpla con el requisito de tener residencia permanente en el país de cinco (5) años. Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de su unión y/o de anteriores relaciones de sus miembros, preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.

ARTÍCULO 10°.La donación de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador conforme lo establecido en el artículo 13 de la presente. A los efectos médicos, la información sobre el o la dadora estará siempre disponible.

ARTÍCULO 11°. La donación es revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos esté disponible.
ARTÍCULO 12°. La persona nacida de gametos donados por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica. El donante de gametos no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donadas. Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación.
ARTÍCULO 13°. La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos. La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena.
ARTÍCULO 14°.El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las universidades y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en casos de esterilidad e infertilidad diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15°. A los efectos de esta ley se considera embrión al óvulo humano fecundado por el espermatozoide humano dentro o fuera del seno materno.

ARTÍCULO 16°. A partir de la sanción de la presente ley queda prohibido:

a. La criopreservación de embriones

b. La destrucción de embriones
c. El uso de los embriones para investigación
d. La comercialización de embriones
e. La donación de embriones
Exceptúese de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, los embriones que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentren criopreservados los que serán objeto de regulación por separado, aplicándose supletoriamente hasta su efectiva sanción para ellos las leyes de adopción.

ARTÍCULO 17°. Los gametos no pueden ser objeto de compra-venta.

ARTÍCULO 18°. Está prohibida la subrogación de vientres y es nulo todo contrato que se celebre a este efecto.

ARTÍCULO 19°. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación asesorado por un cuerpo consultivo en bioética, representado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones, academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado.

La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las disposiciones, controlar el cumplimiento de la presente ley y promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley con las autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen.

b) conceder las habilitaciones y calificaciones.
c) elaborar criterios de funcionamiento y utilización de los establecimientos o servicios donde se llevan a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
d) considerar y autorizar la realización de nuevos proyectos científicos, diagnósticos, y terapéuticos en los términos de la presente ley.
e) Instrumentar y controlar el registro registro único de Material Genético y Embriones crioconservados al momento de entrar en vigencia esta ley y el registro de los establecimientos autorizados para aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
f) Instrumentar y controlar los recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los formularios de consentimiento informado de los beneficiarios de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y de los donantes de gametos. Formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de todos los establecimientos asistenciales como así también de las actividades que en ellos se desarrollan.
g) Instrumentar y controlar el registro de datos de procedimientos realizados en los establecimientos autorizados, así como los resultados obtenidos.
h) Instrumentar y controlar el registro de los embriones que se encuentran criopreservados en los establecimientos o servicios donde se lleve a cabo la reproducción humana asistida al momento de entrada en vigor en de la ley, a los efectos previstos en el artículo 12 de la presente.
i) Aplicar las sanciones que la presente ley le autoriza.
j) Colaborar en el intercambio, recopilación y actualización de conocimientos científicos y técnicos en el orden nacional tanto como en el internacional.
k) Determinar las sanciones que correspondan a aquellos individuos o centros asistenciales que incurran en las infracciones contempladas en el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 20°.Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un Registro Único de Material Genético y Embriones crioconservados hasta el momento de sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 21°.Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realicen Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

ARTÍCULO 22°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida solo podrán realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 23°. El personal sanitario y quienes ejerzan actividades sanitarias auxiliares no son obligados a llevar a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida cuando estas les generen objeciones de conciencia, siempre y cuando la hayan declarado oportunamente.

ARTÍCULO 24°.La declaración de objeción de conciencia podrá ser comunicada en cualquier momento a la autoridad de aplicación y puede ser revocada también ante ella.

ARTÍCULO 25°.El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en la presente ley considerando:

a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados.

b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros.
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida.
d) La gravedad del hecho.
e) La reincidencia.
ARTÍCULO 26°. Son infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de los principios de gradualidad, consentimiento informado y objeción de conciencia previstos en los artículos 5 y 23 de la presente ley.

b) La fecundación de más de tres embriones por tratamiento.
c) La aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a parejas que no cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
d) La criopreservación de embriones generados después de la entrada en vigor de la ley.
e) La destrucción de embriones existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley.
f) El uso de embriones para investigación.
g) La comercialización de embriones.
h) La comercialización de gametos.
i) La subrogación de vientres.
j) La práctica de técnicas de reproducción humana asistida no aceptadas por la autoridad de aplicación.
k) La aplicación de técnicas de reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados.
l) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación conforme lo determine la reglamentación.
m) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 21 de la presente ley.
n) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
o) Impedir la cobertura total en las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios de medicina prepaga.
ARTÍCULO 27°.El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de 90 días de promulgada.

ARTÍCULO 28°.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PREDICTAMEN DE MINORÍA I (Bianchi)


PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados......
FERTILIZACION HUMANA ASISTIDA

Art. 1º - La presente ley tiene por objeto regular, el uso de las técnicas para la Reproducción Humana Asistida.

Art. 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndase como Técnicas de Reproducción Humana Asistida las realizadas con asistencia médica, para la procreación de un hijo biológico.
Art. 3º: Estas técnicas tendrán solo un fin terapéutico y se aplicaran cuando existan patologías que impidan realizar la concepción en el medio uterino humano.



Art. 4º: Las técnicas de reproducción humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente probadas.

Art. 5º Serán usuarios de estas técnicas, aquellas parejas heterosexuales que acrediten una relación estable de al menos de 3 (tres) años, sean mayores de edad y se encuentren en edad reproductiva.
Art. 6º: A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tendrá la obligación de informar a los beneficiarios sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
Art. 7º: Los beneficiarios deberán presentar su consentimiento al acceso a estas técnicas por instrumento del publico o privado con fecha cierta, donde además acreditarán que han recibido suficiente información de los derechos y deberes que generarán la aplicación de las mismas.
Art. 8º: El hombre y mujer beneficiarios de estas técnicas serán registrados como padres biológicos del sujeto nacido. Esta relación estará sometida a las normas vigentes sobre filiación biológica.
Art. 9º: Queda prohibido la donación de gametos. Los gametos no son objetos de comercio.
Art. 10º: A los efectos de esta ley se consideran "embrión" al óvulo humano fecundado por el espermatozoide humano, dentro o fuera del seno materno.
El embrión es persona y, por lo tanto, sujeto de derechos desde concepción. Esta se produce en el momento en que el espermatozoide humano penetra al óvulo femenino humano.
Art. 11º: El embrión tiene derecho a nacer, a la salud, a la integridad física, a la identidad, a que se respete su medio ambiente natural y la vida.
Art. 12º: Es irrenunciable la filiación adquirida por el embrión de acuerdo con esta ley.
Art. 13º: La transferencia al útero se hará en un solo acto de todos los embriones fecundados (máximo de 3), según criterio médico.
Art. 14º: A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido:
a) La criopreservación de embriones.
b) La adopción de embriones.
c) La destrucción de embriones.
d) El uso de los embriones para investigación.
e) La comercialización de embriones.
f) La donación de embriones
g) La comercialización de gametos
Exceptúese de lo establecido en los incisos a y b del artículo anterior, los embriones que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren criopreservados.
Art. 15º: Los embriones solo pueden ser producidos para ser implantados en un útero femenino. En el caso de inseminación artificial, solo se podrá implantar gametos humanos a una mujer.
Art. 16º: Esta prohibida la subrogación de vientres, y es nulo todo contrato que se celebre a este efecto.
Art. 17º: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación; asesorado por un cuerpo consultivo en Bioética; representado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones, academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado,
Art. 18º: Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El mismo funcionará en el ámbito del organismo de fiscalización y control.
Art.19º: La Reproducción Humana Asistida sólo podrá realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 20º: Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura total, integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida. Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de acuerdo a la prescripción del equipo tratante.
Art. 21º: Las técnicas de reproducción humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces.
Art. 22º: El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Art. 23º: Facúltase a la autoridad de aplicación a promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen.
Art. 24º: La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones, por parte de los responsables, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, o civiles y penales en las que haya podido incurrir.
Art. 25º: El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en el artículo 27 de la presente ley, considerando:
a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados
b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida
d) La gravedad del hecho
e) La reincidencia.
Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones no pecuniarias aplicables.
Art. 26º: La autoridad de aplicación determinara las correspondientes sanciones.
Art. 27º: Son infracciones las siguientes conductas:
a) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida a una persona incapaz,
b) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios,
c) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la revocación de uno o ambos beneficiarios,
d) Practicar técnicas de reproducción humana asistida no autorizadas por la Autoridad de aplicación,
e) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados,
f) Realizar la transferencia de embriones fecundados en más de un acto,
g) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas con los alcances establecidos en el artículo 14 de la presente ley, como su criopreservación, adopción, destrucción, uso para investigación o manipulación, comercialización y donación,
h) Comercializar gametos,
i) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación,
j) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 19 de la presente ley,
l) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación,
m) Impedir la cobertura total en las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios de medicina prepaga
n) Cualquier otra que en el futuro indique la reglamentación
Art. 28º: Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones, según corresponda.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara de Apelaciones. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la Autoridad de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Art. 29º: Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 19 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones reguladas y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente.
Art. 30º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de promulgada.
Art.- 31º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE MAYORIA (Art. 108 RHCD)

Honorable Cámara:

Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Legislación General y de Derechos Humanos y Garantías han considerado el proyecto de ley del señor diputado Bonasso sobre dignidad de los enfermos en situación terminal o de agonía; el proyecto de ley del señor diputado Vega y otros señores diputados sobre muerte digna; el proyecto de ley del señor diputado Milman y el proyecto de ley del señor diputado Rivas y otros señores diputados ambos sobre Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud –Ley 26529-, modificaciones sobre derechos del paciente e incorporación de la muerte digna y cuidados paliativos integrales, habiendo tenido a la vista el proyecto de ley de la señora diputada Bianchi (exp. 4214-D-11) y el del señor diputado Perez A. (exp. 5246-D-11); y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados…

MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.529 -DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACIÓN CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD-INCORPORACIÓN DE LA MUERTE DIGNA

ARTICULO 1°.-Modifícase el inciso e) del articulo 2° de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el que quedara redactado de la siguiente manera:

“e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital; cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.”.
Art. 2°. - Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Articulo. 5º.- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.”.
Art. 3°.- Modifícase el artículo de 6° de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Articulo. 6º.- Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.”.
Art. 4°.- Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529, el siguiente inciso:

“f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.".
Art. 5°.-Modifíquese el artículo 10° de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 10. – Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y con en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento, fundándolo debidamente y dejándolo asentado en la historia clínica.”.
Art. 6°.- Modifíquese el artículo 11° de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante Escribano Público o Juzgados de Primera Instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.”
Art. 7°.- Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 -Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud- el siguiente texto:

“Articulo 11 bis.-Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del estricto cumplimiento de la misma.”

Art. 8 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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